Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo ciento veinticinco

Derogado
En vigor desde 12 jun 1985
Los gravámenes sobre la legítima se tendrán por no puestos, salvo: 1.º Aquellos dispuestos en beneficio de otros descendientes. 2.º Los establecidos para el caso de fallecer todos los legitimarios sin descendencia, y sólo relativamente a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto. 3.º Las prohibiciones de enajenar u otras limitaciones establecidas con justa causa. 4.º Los demás gravámenes y prohibiciones previstos por la Compilación. Se modifica el punto 1 por el art. 28 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .

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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-veinticinco

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