Libro LIBRO II›Título TÍTULO VI
Art. Artículo ciento treinta y seis bis
DerogadoEn vigor desde 11 abr 1995
1. En los supuestos del artículo anterior, el Hospital Nuestra Señora de Gracia o Provincial de Zaragoza será llamado, con preferencia, a la sucesión intestada de los enfermos que fallezcan en él.
2. Previa declaración de herederos, la Diputación Provincial de Zaragoza destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del hospital.
Se añade por el art. 3 de la Ley autonómica 4/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-10373 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-treinta-y-seis-bis