Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VI

Art. Artículo ciento treinta y seis

Derogado
En vigor desde 11 abr 1995
1. En defecto de los parientes legalmente llamados a la sucesión de quien fallezca intestado bajo vecindad civil aragonesa, sucederá la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. Previa declaración de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio. Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 4/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-10373 .

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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-treinta-y-seis

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