Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 48

En vigor desde 28 dic 2022
1. Las escuelas de formación, ocio y tiempo libre de La Rioja impartirán las siguientes modalidades formativas: a) Cursos de primer nivel, cuya titulación se corresponde con la de Monitor/a de Tiempo Libre. b) Cursos de segundo nivel, cuya titulación se corresponde con la de Director/a de Tiempo Libre. c) Titulaciones de Coordinador/a de Actividades en el tiempo libre infantil y juvenil. d) Titulaciones de Dinamizador/a de Actividades en el tiempo libre educativo infantil y juvenil. 2. Asimismo, las escuelas de formación, ocio y tiempo libre podrán impartir cualquier otro tipo formación correspondiente a su ámbito de actuación en el terreno de la política de promoción juvenil, entre ella la que se dirija a personas jóvenes en edades tempranas para iniciarles en el mundo del ocio y tiempo libre como paso previo y motivador a la realización de los cursos citados en el apartado anterior, fomentando al mismo tiempo la participación juvenil, en los términos que se establezcan reglamentariamente. 3. La dirección general que ostente competencias en el ámbito de la juventud procederá a la expedición de los correspondientes títulos, bajo los principios y requisitos contemplados en la normativa que, en desarrollo de la presente ley, les resulten de aplicación. 4. La regulación reglamentaria procurará: a) La mayor vigencia territorial y temporal de las titulaciones, de manera que, en lo posible, respondan a un sistema nacional o de la Unión Europea en la materia. b) La adecuación del nivel de capacitación a la edad de personas jóvenes. c) La definición de las titulaciones de manera que sean coherentes con los objetivos y los fines de la política de juventud y con los de la cooperación con otras Administraciones públicas.
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eli/es-ri/l/2022/12/23/14#art-48

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