Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Condiciones de implantación de la actividad turística en suelo rústico
Art. 19
En vigor desde 14 may 2019
1. En el ámbito de aplicación de la presente ley, tienen la consideración de uso ordinario en suelo rustico:
a) Los usos, las actividades y las construcciones turísticas calificados como ordinarios en la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
b) Los establecimientos de pequeña dimensión comprendidos en los artículos 15 y 16 de la presente ley.
c) Los establecimientos de mediana dimensión comprendidos en los artículos 15 y 16 de la presente ley, siempre que se implanten sobre edificaciones preexistentes o que no impliquen actuaciones edificatorias que excedan de las previstas en el artículo 15.3 de la presente ley.
2. Las demás actuaciones y establecimientos turísticos tendrán la consideración de uso no ordinario.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/25/14#art-19