Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Establecimientos turísticos de alojamiento
Art. 18
En vigor desde 14 may 2019
1. Se incluyen en el grupo de clasificación del artículo 14.1 d) los establecimientos alojativos de cualquier dimensión que se incluyan en actuaciones en suelo rústico que sean declaradas de interés público o social con arreglo de lo dispuesto en la legislación general del suelo.
2. Los establecimientos alojativos comprendidos en el apartado anterior solo podrán implantarse en las categorías y en las condiciones establecidas en la legislación general del suelo, que le será directamente aplicable, sometiéndose igualmente a las condiciones de implantación que les resulten aplicables conforme a los artículos 20 y 23 de la presente ley.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/25/14#art-18