Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Establecimientos turísticos de alojamiento

Art. 14

En vigor desde 14 may 2019
1. Los establecimientos turísticos de alojamiento en suelo rústico se clasifican, en función de su régimen de ordenación territorial, en: a) Establecimientos de pequeña dimensión, sometidos a la tipología de turismo rural sobre edificaciones ya existentes de quince o más años de antigüedad; b) Establecimientos de pequeña o mediana dimensión distintos de las señaladas en el apartado a); c) Establecimientos incluidos en equipamientos estructurantes de interés o trascendencia supramunicipal; d) Establecimientos incluidos en actuaciones turísticas en suelo rústico declaradas de interés público o social. 2. A los efectos de la presente ley, se consideran: a) Establecimientos alojativos turísticos de pequeña dimensión: aquellos cuyo número de plazas alojativas es igual o inferior a 40. b) Establecimientos de mediana dimensión: aquellos cuyo número de plazas alojativas es superior a 40 e igual o inferior a 200.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/14#art-14

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