Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Establecimientos turísticos de alojamiento
Art. 15
En vigor desde 14 may 2019
1. Se incluyen en el grupo de clasificación del artículo 14.1 a) los establecimientos turísticos de alojamiento que se acojan a la tipología de turismo rural, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, siempre que pretendan implantarse sobre edificaciones con quince años o más años de antigüedad.
2. Los establecimientos comprendidos en el apartado anterior podrán implantarse en cualquier zona del suelo rústico, cualquiera que fuere su categorización o la previsión del planeamiento sobre el uso turístico en dicha zona, con las excepciones y sometimiento a las limitaciones de los artículos 20 y 21 de la presente ley.
3. La aplicación y mantenimiento del régimen previsto en el presente artículo está condicionado a la no realización, sobre las edificaciones referenciadas, de actuaciones edificatorias que excedan de las admitidas en la Ley del Suelo y Espacios Naturales Protegidos de Canarias para las edificaciones en las situaciones legales de consolidación o de fuera de ordenación. La realización de cualesquiera otras actuaciones edificatorias implicará el sometimiento al régimen previsto en el artículo siguiente, que será aplicable sobre el conjunto de la edificación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2019/04/25/14#art-15