Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Condiciones de implantación de la actividad turística en suelo rústico

Art. 19

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En vigor desde 14 may 2019
1. En el ámbito de aplicación de la presente ley, tienen la consideración de uso ordinario en suelo rustico: a) Los usos, las actividades y las construcciones turísticas calificados como ordinarios en la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. b) Los establecimientos de pequeña dimensión comprendidos en los artículos 15 y 16 de la presente ley. c) Los establecimientos de mediana dimensión comprendidos en los artículos 15 y 16 de la presente ley, siempre que se implanten sobre edificaciones preexistentes o que no impliquen actuaciones edificatorias que excedan de las previstas en el artículo 15.3 de la presente ley. 2. Las demás actuaciones y establecimientos turísticos tendrán la consideración de uso no ordinario.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/14#art-19