Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Condiciones de implantación de la actividad turística en suelo rústico
Art. 23
En vigor desde 14 may 2019
Los establecimientos regulados en el artículo 14 c) y d) de la presente ley se someterán a las condiciones de implantación establecidas en el artículo 20 y a aquellas que establezcan los instrumentos o títulos que los habiliten singularmente.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/25/14#art-23