Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Establecimientos turísticos de alojamiento
Art. 14
15 / 32En vigor desde 14 may 2019
1. Los establecimientos turísticos de alojamiento en suelo rústico se clasifican, en función de su régimen de ordenación territorial, en:
a) Establecimientos de pequeña dimensión, sometidos a la tipología de turismo rural sobre edificaciones ya existentes de quince o más años de antigüedad;
b) Establecimientos de pequeña o mediana dimensión distintos de las señaladas en el apartado a);
c) Establecimientos incluidos en equipamientos estructurantes de interés o trascendencia supramunicipal;
d) Establecimientos incluidos en actuaciones turísticas en suelo rústico declaradas de interés público o social.
2. A los efectos de la presente ley, se consideran:
a) Establecimientos alojativos turísticos de pequeña dimensión: aquellos cuyo número de plazas alojativas es igual o inferior a 40.
b) Establecimientos de mediana dimensión: aquellos cuyo número de plazas alojativas es superior a 40 e igual o inferior a 200.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2019/04/25/14#art-14