Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Establecimientos turísticos de alojamiento

Art. 14

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En vigor desde 14 may 2019
1. Los establecimientos turísticos de alojamiento en suelo rústico se clasifican, en función de su régimen de ordenación territorial, en: a) Establecimientos de pequeña dimensión, sometidos a la tipología de turismo rural sobre edificaciones ya existentes de quince o más años de antigüedad; b) Establecimientos de pequeña o mediana dimensión distintos de las señaladas en el apartado a); c) Establecimientos incluidos en equipamientos estructurantes de interés o trascendencia supramunicipal; d) Establecimientos incluidos en actuaciones turísticas en suelo rústico declaradas de interés público o social. 2. A los efectos de la presente ley, se consideran: a) Establecimientos alojativos turísticos de pequeña dimensión: aquellos cuyo número de plazas alojativas es igual o inferior a 40. b) Establecimientos de mediana dimensión: aquellos cuyo número de plazas alojativas es superior a 40 e igual o inferior a 200.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/14#art-14