Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Especialidades de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística

Art. 10

En vigor desde 14 may 2019
1. Los instrumentos de planificación singular turística podrán tener por objeto: a) Ordenar y diseñar, para su inmediata ejecución, o bien ejecutar los equipamientos insulares estructurantes turísticos a que hace referencia el artículo 9.1 b) de la presente ley en cualquier clase y categoría de suelo y con las limitaciones del artículo 20 de la presente ley. Tales equipamientos podrán aprobarse en ejecución del planeamiento insular o de forma autónoma al mismo; en este segundo caso, el instrumento de planificación singular comprenderá también la ordenación, determinación y la localización de la infraestructura o actividad de que se trate. b) La ordenación estructural y/o pormenorizada de ámbitos aptos para el desarrollo turístico, conforme al planeamiento insular aplicable, que sean contiguos a suelos urbanos preexistentes. Los instrumentos así aprobados tendrán vigencia transitoria hasta la entrada en vigor del correspondiente instrumento de ordenación urbanística que los sustituya y no requerirán incluir nuevos equipamientos complementarios. c) La delimitación de nuevas áreas aptas específicas para la implantación de actividades turísticas y de sus condiciones de implantación, así como la modificación de las establecidas por el planeamiento insular, y la regulación de las condiciones de implantación de unas y otras. 2. Los instrumentos de planificación singular turística previstos en la presente disposición deberán contener, al menos, las siguientes determinaciones: a) Justificación detallada del interés insular y de las circunstancias concurrentes. b) Identificación de la administración pública, organismo, entidad o persona física o jurídica promotora. c) Localización de las obras a ejecutar y la delimitación del ámbito territorial de incidencia del proyecto. d) Descripción, con la suficiente especificación, de la ordenación y de las características técnicas del proyecto o actuación, así como de la forma de gestión a emplear para su ejecución y la duración temporal estimada de la misma. e) Descripción de las actuaciones de urbanización y las complementarias o de conexión a infraestructuras existentes. f) Incidencia sobre el territorio físico, afecciones ambientales y medios de corrección o minimización de las mismas. g) Adecuación al planeamiento local vigente en el término o términos municipales en que se asiente o, en su caso, a las determinaciones de dicho planeamiento municipal que han de ser modificadas como consecuencia de la aprobación del proyecto o actuación objeto del instrumento de planificación singular turística. h) Justificación de la viabilidad económica, en relación con el coste total previsto. i) Estudio de alternativas posibles, en el caso de que el instrumento afecte a suelo rústico de protección ambiental. j) Los instrumentos de iniciativa privada deberán, además, contener los compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la misma, que será obligatorio garantizar. La garantía total será del 10% del coste total de las obras a realizar, según proyecto básico, para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización o, en su caso, cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos. Este importe podrá ser elevado en casos singulares, de forma motivada, hasta el 20% del mismo importe. 3. Los instrumentos de planificación singular turística deberán incluir, al menos, la siguiente documentación: a) Una memoria justificativa y la descripción detallada de la ordenación y de las previsiones de ejecución necesarias, incluido el análisis ambiental de las distintas alternativas, con inclusión de la alternativa cero, y sus posibles repercusiones socioeconómicas, territoriales y ambientales. b) La solución de un modo satisfactorio, y a financiar en su totalidad con cargo a la persona promotora, del funcionamiento de las instalaciones previstas, mediante la realización de cuantas obras fueran necesarias para la conexión a las redes generales de servicios y comunicaciones, garantizando la operatividad y calidad de las infraestructuras públicas preexistentes. c) La asunción de todos los compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento y, en su caso, el pago del correspondiente canon. d) Estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad del proyecto o actuación que se pretende legitimar, en el que se precisará la evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización, las fuentes de financiación y, en su caso, el canon que deba pagarse al municipio o municipios afectados. e) La acreditación de la prestación de la garantía correspondiente. f) La acreditación suficiente de la titularidad de derechos subjetivos sobre el correspondiente terreno. g) La documentación gráfica que sea precisa para reflejar con claridad y precisión las determinaciones a que se refiere el artículo anterior. h) La documentación ambiental prevista legalmente. 4. La tramitación de los instrumentos de planificación singular turística se ajustará al siguiente procedimiento, sin perjuicio de la evaluación ambiental que resulte aplicable: a) La iniciación del procedimiento podrá ser de oficio o a iniciativa de la entidad pública o privada que promueva el instrumento. En los supuestos previstos en el apartado 1 b) y c) el procedimiento solo podrá iniciarse a solicitud de la totalidad de los municipios cuyo término municipal resulte directamente afectado por la ordenación o zonificación objeto de instrumento o bien de oficio por el cabildo insular. b) Formulada la solicitud, el cabildo insular resolverá, mediante acuerdo plenario, sobre el interés insular del proyecto o actuación. Se entenderá implícita tal declaración cuando la iniciativa sea formulada por el cabildo insular, en acuerdo plenario. Si no se acordara el interés insular, se procedería al archivo de la solicitud, notificándoselo al promotor. Transcurridos tres meses sin notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada por silencio administrativo. c) La declaración de interés insular será requisito para continuar la tramitación, pero sin condicionar la resolución final que se adopte. d) Declarado el interés insular, se someterá el expediente a los trámites de información pública y de audiencia a los propietarios de suelo afectados por plazo de dos meses, contados a partir de la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias. El periodo de información pública se anunciará en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión de la isla y en la sede electrónica de la Administración. Simultáneamente y en el mismo plazo, se someterá a informe de la Administración autonómica y de los municipios afectados, cuando estos no sean los promotores del instrumento. La falta de emisión de los informes no interrumpirá la tramitación del procedimiento. e) Informadas las alegaciones presentadas en los trámites de información pública y de consulta institucional, el pleno de la corporación insular resolverá sobre la aprobación o no el citado instrumento, pudiendo establecer las condiciones y las medidas correctoras que estime precisas. Si los municipios, en cuyo territorio haya de asentarse la infraestructura o instalación o sobre los que se proyecte la ordenación o zonificación prevista en el instrumento en tramitación, manifiestan su disconformidad con el mismo, se elevará el expediente al Gobierno de Canarias para que resuelva sobre su aprobación definitiva en consideración al interés público prevalente. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos previstos en el apartado 1 b), si el procedimiento hubiere sido iniciado de oficio por el cabildo, no podrá ser aprobado sin el informe expreso y favorable del municipio o municipios afectados, adoptado por el pleno de los respectivos ayuntamientos, en cuyo defecto se procederá al archivo de la iniciativa. f) El acuerdo de aprobación se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias» para su entrada en vigor. Su contenido deberá incluir un pronunciamiento sobre los compromisos, deberes y cesiones, incluido, en su caso, el pago del canon por ocupación del suelo rústico, cuando proceda, que deberá abonar el promotor del proyecto o actuación a favor del municipio o municipios en cuyo territorio haya de ejecutarse, y el aprovechamiento que se derive del instrumento. El contenido documental íntegro del instrumento se publicará en la sede electrónica de la administración competente para su aprobación. g) Cuando la iniciativa no corresponda al cabildo insular competente para su aprobación, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la notificación de la declaración de interés insular sin que se hubiera publicado resolución expresa de aprobación del instrumento de planificación, este se podrá considerar desestimado por silencio. 5. Los instrumentos de planificación singular turística que comporten ordenación se someterán al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica en los términos previstos en la legislación estatal básica, a menos que, conforme a la misma, proceda el procedimiento ordinario, en cuyo caso será este el aplicable. Aquellos instrumentos de planificación singular turística que no comporten ordenación se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. 6. La publicación del instrumento de planificación singular turística implicará la atribución al terreno correspondiente del aprovechamiento urbanístico que resulte del mismo, obligando a integrar sus determinaciones en el planeamiento territorial o urbanístico que resulte afectado, con ocasión de su primera modificación sustancial. Dicha publicación legitimará, asimismo, la implantación de los usos y actividades, así como la ejecución de las obras e instalaciones que sean precisas para su ejecución. En el caso de los instrumentos de iniciativa pública, el acuerdo de declaración del interés insular llevará implícita la declaración de utilidad pública o, en su caso, el interés social, la necesidad de ocupación y la urgencia de la tramitación, a efectos expropiatorios, teniendo el promotor, en su caso, la condición de beneficiario. 7. Los instrumentos de planificación singular turística se entenderán vigentes, tras la finalización de su ejecución, con pleno cumplimiento de su finalidad, hasta la adaptación, en su caso, del planeamiento insular o municipal al que sustituyan. No obstante, el órgano que lo hubiera aprobado, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar su extinción anticipada, en los siguientes supuestos: a) La renuncia expresa del promotor a su ejecución. b) El transcurso del plazo de dos años desde su aprobación definitiva sin que se hubiera iniciado su ejecución o cuando iniciada esta se interrumpiera, sin la concurrencia de causa justificada de fuerza mayor, durante más de dos años, a menos que, en uno y otro caso, concurriera causa justificada para la demora, no imputable al promotor, y fuera solicitada y concedida la correspondiente prórroga. c) El incumplimiento grave de las previsiones contenidas en el instrumento. En los supuestos previstos en las letras b) y c) del párrafo anterior, se deberá otorgar audiencia previa a los promotores y municipios afectados, por plazo de veinte días. En el caso de los proyectos de interés autonómico se dará audiencia también al cabildo afectado. El acuerdo que declare la extinción anticipada se publicará en el Boletín Oficial de Canarias. 8. Declarada la extinción anticipada, la Administración competente podrá, en el plazo máximo de tres meses, asumir directamente la ejecución del proyecto o actuación. Transcurrido dicho plazo: a) Los terrenos afectados recuperarán, a todos los efectos, la clasificación y la calificación urbanística que tuvieran con anterioridad a la aprobación del instrumento, sin que para ello sea preciso modificar el planeamiento. b) La persona o entidad responsable de su ejecución deberá realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución y perderá, en su caso, la garantía que tuviera constituida. c) Los titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la legislación general reguladora de la expropiación forzosa. 9. Los instrumentos de planificación singular turística se equiparan a los proyectos de interés insular establecidos en la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, rigiéndose por la normativa de estos, en todo lo que no se oponga a la presente ley.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/14#art-10

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