Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª De los derechos de propiedad
Art. 374
En vigor desde 25 sept 2014
1. El Estado adquirirá la propiedad de cualquier buque o bien que se encuentre naufragado o hundido en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles una vez transcurridos tres años desde el naufragio o hundimiento, excepto la de los buques y embarcaciones de Estado.
2. Igualmente adquirirá la propiedad de buques o bienes que, a la terminación del plazo mencionado, se encuentren situados en la zona económica exclusiva o en alta mar y sean propiedad de españoles.
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Proeli/es/l/2014/07/24/14#art-374