Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª De los derechos de propiedad
Art. 373
En vigor desde 25 sept 2014
1. La propiedad de los buques u otros bienes naufragados o hundidos no se verá afectada por el solo hecho de su naufragio o hundimiento, no produciéndose su abandono sino por voluntad expresa de su titular.
2. Los propietarios de tales bienes podrán disponer de ellos y, especialmente, abandonarlos a favor del asegurador cuando proceda.
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Proeli/es/l/2014/07/24/14#art-373