Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 369

En vigor desde 25 sept 2014
1. Las normas de este capítulo serán de aplicación a toda operación dirigida a la recuperación de buques naufragados o de otros bienes situados en el fondo de las zonas de navegación señaladas en cada caso, sin perjuicio de que puedan ser objeto de salvamento, en cuyo caso las relaciones entre el titular y el salvador se regirán por las normas del capítulo anterior. 2. Serán en todo caso de aplicación preferente las normas sobre remoción de buques naufragados o hundidos. 3. Salvo previsión expresa en otro sentido en las normas de este capítulo, sus normas no serán de aplicación al patrimonio cultural subacuático, que se regirá por su normativa específica.
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eli/es/l/2014/07/24/14#art-369

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