Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Infracciones administrativas
Art. 80
En vigor desde 20 mar 2011
1. La responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley será exigible a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, siguientes:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de la actividad turística al amparo de la declaración responsable o de la correspondiente habilitación o declaración previa, a los titulares de los establecimientos y de las actividades, así como los guías de turismo a cuyo nombre figuren aquellas.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de la actividad turística sin haber presentado la declaración responsable o sin haber obtenido la correspondiente habilitación o sin haber presentado la declaración previa, a la persona física o jurídica que realice la actividad.
c) En los casos no previstos en los párrafos anteriores, a las personas físicas o jurídicas que incurran en los hechos tipificados como infracción en esta ley.
2. Los titulares de la actividad turística serán responsables administrativamente de las infracciones cometidas por el personal a su servicio cuando no se le pueda imputar directamente a éste la responsabilidad por la infracción cometida, sin perjuicio de las acciones que puedan dirigir contra dicho personal.
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Proeli/es-cl/l/2010/12/09/14#art-80