Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 76

En vigor desde 20 mar 2011
Los titulares de la actividad turística, quien los represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado, o, en su defecto, las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de una inspección, tienen el deber de facilitar a los inspectores de turismo el acceso a las instalaciones y dependencias donde se desarrolle la actividad. Asimismo, deberán facilitar tanto el examen de los documentos relacionados con la actividad turística y la obtención de copias o reproducciones de esta documentación, como la comprobación de cuantos datos sean precisos para los fines de la inspección.
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eli/es-cl/l/2010/12/09/14#art-76

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