Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 78

En vigor desde 20 mar 2011
1. El resultado de la inspección practicada será recogido en un acta, que se ajustará al modelo oficial que se determine. 2. En el acta deberán figurar los datos de identificación personal del titular de la actividad turística, de quien le represente legalmente o del personal empleado debidamente autorizado o, en su defecto, de las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de una inspección y, en su caso, los datos de identificación fiscal, el lugar y la hora, la identificación de las personas comparecientes y la exposición de los hechos. Asimismo, se harán constar, en su caso, las circunstancias y datos que contribuyan a determinar la posible existencia de una infracción administrativa, los preceptos que se consideren infringidos, así como las demás circunstancias concurrentes. 3. Las actas deberán ser firmadas por el inspector actuante y por el titular de la actividad turística o, en su caso, por quien le represente legalmente o por el personal empleado debidamente autorizado. En su defecto, la firma corresponderá a las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de una inspección. La firma acreditará el conocimiento del acta y de su contenido, pero no implicará su aceptación. La negativa a firmar el acta se consignará en ésta. En todo caso, se entregará una copia al interesado. 4. Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores de turismo, de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa aplicable, disfrutan de la presunción de certeza y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que los interesados puedan aportar o señalar en defensa de sus derechos o intereses.
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eli/es-cl/l/2010/12/09/14#art-78

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