Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Establecimientos de alojamiento hotelero
Art. 32
En vigor desde 20 mar 2011
1. Los alojamientos hoteleros se clasifican en los siguientes tipos:
a) Hotel, entendiendo por tal aquel establecimiento cuyas dependencias constituyen un todo homogéneo con entradas y, en su caso, escaleras y ascensores de uso exclusivo.
b) Hotel apartamento, entendiendo por tal aquel establecimiento que cuente con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento.
c) Motel, entendiendo por tal aquel establecimiento situado a menos de 500 metros del eje de la carretera, que facilita alojamiento en habitaciones con entradas independientes y que disponen de garaje o aparcamiento cubierto en número equivalente a las unidades de alojamiento.
d) Hostal, entendiendo por tal aquel establecimiento que reúna unos requisitos sobre dimensiones, estructura, características del establecimiento o servicios que no alcancen los niveles exigidos para los hoteles.
e) Pensión, entendiendo por tal aquel establecimiento que reúna unos requisitos sobre dimensiones, estructura, características del establecimiento o servicios que no alcancen los niveles exigidos para los hostales.
2. En los términos establecidos reglamentariamente y en función de las instalaciones, equipamiento y servicios ofertados, entre otros aspectos, existirán cinco categorías para los hoteles, hoteles apartamentos y moteles, y dos para los hostales. Las pensiones serán de categoría única.
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Proeli/es-cl/l/2010/12/09/14#art-32