Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 29
En vigor desde 20 mar 2011
1. El servicio de alojamiento turístico consiste en la prestación de hospedaje de forma temporal, a cambio de contraprestación económica, a las personas desde un establecimiento abierto al público en general, con o sin otros servicios de carácter complementario.
2. No tendrán la consideración de servicio de alojamiento turístico, las actividades de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales; las que se realizan en las instalaciones juveniles o cualquier otra que se lleve a cabo en el marco de programas de la administración pública dirigidos a colectivos necesitados de especial protección.
3. Los establecimientos dedicados a la actividad de alojamiento turístico no podrán utilizar clasificaciones ni categorías distintas a las establecidas en la presente ley o en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
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Proeli/es-cl/l/2010/12/09/14#art-29