Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 81

En vigor desde 12 ene 2015
1. La iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el titular de la Dirección General con competencias en materia de caza, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo, con las especialidades indicadas en los apartados siguientes. 2. Iniciado el procedimiento, mediante acuerdo motivado, se podrán, adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o para impedir la continuidad de la infracción. 3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos, acompañadas de los elementos probatorios disponibles constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda. 4. La multa se reducirá automáticamente en su cuantía en un 50 %, cuando el presunto infractor realice el pago voluntario de la sanción antes de la finalización del plazo de alegaciones al pliego de cargos. Dicho pago supondrá la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, y la renuncia a formular alegaciones y al ejercicio de los recursos ordinarios que confiere el ordenamiento. 5. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá al Director General con competencias en materia de caza en el caso de infracciones leves y graves, y al Consejero competente en dicha materia en el caso de las infracciones muy graves. Se modifica el apartado 4 por el .19 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353 .

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eli/es-ex/l/2010/12/09/14#art-81

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