Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 78

En vigor desde 15 jun 2011
1. Al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas. 2. Las sanciones previstas en la presente Ley no serán acumuladas cuando una infracción sea el medio necesario para cometer otra, o cuando un mismo hecho constituya dos o más infracciones, imponiéndose en tales casos únicamente la sanción más grave de las que correspondan.
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eli/es-ex/l/2010/12/09/14#art-78

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