Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 84

En vigor desde 15 jun 2011
1. Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves. 2. Las sanciones a imponer por la comisión de las infracciones previstas en esta Ley podrán consistir en lo siguiente: a) Multa desde 50 hasta 50.000 euros. b) Retirada de la licencia de caza por un período comprendido entre un mes y cinco años. c) Inhabilitación para obtener la licencia de caza o para ser titular de cualquier Coto de Caza. d) Revocación o suspensión de la actividad cinegética por un período comprendido entre un mes y cinco años. Se entiende por actividad cinegética a los efectos de esta ley, la ejercida por los Cotos de Caza, las granjas cinegéticas, los talleres de taxidermia, las organizaciones profesionales de caza, las entidades organizadoras de pruebas deportivas de caza y los prestadores de medios y servicios auxiliares a la caza. 3. El Consejo de Gobierno podrá actualizar periódicamente la cuantía de las sanciones pecuniarias, mediante la aplicación del índice general de precios al consumo nacional. 4. La sanción económica prevista por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley en ningún caso resultará más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
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eli/es-ex/l/2010/12/09/14#art-84

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