Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 82
En vigor desde 15 jun 2011
1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta Ley, deberá dictarse y notificarse la correspondiente resolución en el plazo máximo de un año, computado a partir del momento en que se acordó su iniciación.
2. En caso de incumplimiento del plazo señalado en el apartado anterior, la Administración declarará la caducidad del expediente sancionador, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados.
3. Cuando se tramite un proceso penal o un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión Europea por los mismos hechos, el plazo de caducidad se suspenderá, reanudándose por el tiempo que reste hasta un año, una vez que haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.
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Proeli/es-ex/l/2010/12/09/14#art-82