Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 74
En vigor desde 15 jun 2011
1. La vigilancia e inspección del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen serán desempeñadas por los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las competencias que en esta materia correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2. Los Cotos de Caza podrán contar con guardas de caza para realizar tareas de vigilancia, manejo y cuidado de la caza. Estos guardas deberán velar por el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones complementarias en el interior del coto, donde asimismo podrán ser requeridos por los Agentes de la autoridad de la Consejería con competencias en materia de caza en casos de necesidad para colaborar con los mismos en los servicios de vigilancia de la caza.
3. Estos Guardas de caza podrán tener la consideración de Auxiliares de los Agentes del Medio Natural y, como tales, ser acreditados por el órgano competente en materia de caza, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.
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Proeli/es-ex/l/2010/12/09/14#art-74