Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 167

En vigor desde 2 jul 2010
1. Las infracciones tipificadas por este título prescriben, si son muy graves, al cabo de cinco años; si son graves, al cabo de tres años, y si son leves, al cabo de un año, en todos los casos a contar desde la fecha de comisión de la infracción. 2. A pesar de lo establecido por el apartado 1, en cuanto a las infracciones establecidas por las letras c) y d) de los artículos 158 y 159, el plazo se computa desde el día siguiente al día en que el niño o el adolescente alcanza la mayoría de edad. 3. Las sanciones prescriben en los plazos establecidos en el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Administración de la Generalidad.
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eli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-167

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