Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 163

En vigor desde 2 jul 2010
1. Las autoridades competentes, para concretar las sanciones que es procedente imponer y para establecer la graduación de la cuantía de las multas, deben guardar la adecuación pertinente entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o las sanciones aplicadas, y considerar especialmente los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad y la intencionalidad del infractor o infractora. b) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados, y la situación de riesgo creada o mantenida hacia las personas o los bienes. c) La trascendencia económica y social de la infracción. d) La reiteración o la reincidencia de las infracciones. 2. Si el beneficio económico que resulta de una infracción tipificada por la presente Ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, esta puede incrementarse con la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
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eli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-163

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