Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 2 jul 2010
Los municipios y los entes locales supramunicipales deben poder planificar y prever por cada área de población mínima de cincuenta mil habitantes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 23, un mínimo de veinte plazas en el ámbito de los servicios residenciales y de acogida para niños y adolescentes en situación de desamparo. Estas previsiones deben tenerse en cuenta en los planes de actuación local, conjuntamente con la programación de los servicios preventivos de situaciones de riesgo establecidos por el Artículo 104 para las situaciones de riesgo.
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Proeli/es-ct/l/2010/05/27/14#disposicion-adicional-cuarta