Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 164
En vigor desde 2 jul 2010
1. Los ayuntamientos y los consejos comarcales ejercen la potestad sancionadora en las materias propias de su competencia, de acuerdo con la distribución establecida por la presente Ley. La determinación del órgano sancionador específico debe hacerse de conformidad con la normativa propia de los ayuntamientos y los consejos.
2. El Gobierno y el Consejo del Audiovisual de Cataluña ejercen la potestad sancionadora en las materias atribuidas a su competencia de acuerdo con la presente Ley. El Gobierno debe determinar por reglamento el órgano o los órganos competentes para la incoación, la tramitación y la resolución de los expedientes sancionadores que se incoen en virtud de la presente Ley cuando la infracción se produzca en su ámbito competencial.
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Proeli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-164