Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. Aeropuertos y aeródromos

Art. 34

En vigor desde 17 ago 2009
1. La transmisión de los aeropuertos y aeródromos de titularidad de los entes locales o privada, o de las autorizaciones que habiliten su puesta en funcionamiento, debe ser previamente comunicada a la Generalidad, y aportarse la documentación que se determine reglamentariamente. 2. El departamento competente en materia aeroportuaria, directamente o por medio de aeropuertos de Cataluña, tiene derecho de tanteo y retracto con relación a cualquier negocio jurídico que comporte la transmisión de un aeropuerto o un aeródromo de titularidad privada. 3. La transmisión debe anotarse en el Registro de Infraestructuras Aeroportuarias de Cataluña y comunicarse en los términos que determina el artículo 43 de la presente ley. 4. El titular de la infraestructura, a efectos de lo que establece el apartado 2, debe notificar al departamento competente en materia aeroportuaria su propósito de enajenarla y exponer los elementos esenciales de la transmisión, con expresión del precio, para que el departamento, en el plazo de tres meses, exprese la voluntad o no de ejercer el derecho de tanteo. 5. Si el titular no lleva a cabo la notificación a que hace referencia el apartado 4, el departamento competente en materia aeroportuaria puede ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses desde la fecha en que haya tenido conocimiento de la transmisión.
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eli/es-ct/l/2009/07/22/14#art-34

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