Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección segunda. Aeropuertos y aeródromos
Art. 31
En vigor desde 17 ago 2009
1. La puesta en funcionamiento de un aeropuerto o un aeródromo de titularidad de las entidades locales requiere su previa comunicación a la dirección general u órgano competente en materia aeroportuaria.
2. La comunicación a que se refiere el apartado 1 debe acompañarse de un certificado final de obra o instalación, suscrito por un técnico o técnica competente y visado por el correspondiente colegio profesional, del informe de carácter vinculante de la Administración general del Estado en cuanto a las materias de su competencia, y del resto de certificaciones o autorizaciones que requiera la legislación sectorial vigente.
3. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria puede llevar a cabo las comprobaciones que estime oportunas para constatar que lo que ha sido ejecutado cumple las condiciones y requerimientos impuestos en la autorización de establecimiento.
4. Si en el periodo de dos meses desde la comunicación de la puesta en funcionamiento de una instalación aeroportuaria no hay un pronunciamiento expreso en sentido opuesto, la nueva instalación, ampliación o modificación pueden ponerse en funcionamiento.
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Proeli/es-ct/l/2009/07/22/14#art-31