Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. Aeropuertos y aeródromos

Art. 33

En vigor desde 17 ago 2009
1. La construcción, modificación o ampliación de los aeropuertos y aeródromos que lleven a cabo las personas físicas o jurídicas privadas se someten al mismo régimen que establecen los artículos 30, 31 y 32 para las infraestructuras de iniciativa de los entes locales, con las particularidades que determina el presente artículo. 2. Una vez obtenidas las pertinentes autorizaciones, la persona física o jurídica responsable de la ejecución de las obras debe comunicar a los ayuntamientos afectados, con una antelación mínima de diez días, el inicio de las obras. 3. La puesta en funcionamiento de un aeropuerto o un aeródromo de titularidad privada requiere la autorización de la dirección general o del órgano competente en materia aeroportuaria. 4. La solicitud de autorización debe acompañarse de un certificado final de obra o instalación, suscrito por un técnico o técnica competente y visado por el correspondiente colegio profesional. 5. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria puede llevar a cabo las comprobaciones que estime oportunas para constatar que lo que ha sido ejecutado cumple las condiciones y requerimientos impuestos en la autorización de establecimiento. 6. La autorización para la puesta en funcionamiento de una instalación aeroportuaria de titularidad privada debe formularse en el período de dos meses desde su solicitud. Si una vez transcurrido dicho plazo no hay un pronunciamiento expreso en sentido opuesto, la nueva instalación, ampliación o modificación puede ponerse en funcionamiento. 7. El cierre de los aeropuertos y aeródromos de titularidad privada se rige por las disposiciones aplicables a las infraestructuras de titularidad de los entes locales.
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eli/es-ct/l/2009/07/22/14#art-33

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