Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 136

En vigor desde 1 ene 2007
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio descon­centrado y jerarquía interna a través de los órganos de control a que se refiere el artículo anterior. 2. El control a que se refiere este Título se ejercerá con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcio­narios que lo realicen gozarán de independencia funcio­nal respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención Gene­ral de la Administración de la Comunidad Autónoma. 3. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de control de la función interventora. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discre­pancias regulado en el artículo 147 de esta Ley. En el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública, el alcance del procedimiento contradic­torio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 153 y en el apartado 3 del artículo 159 de esta Ley. 4. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones. 5. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-136

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