Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 139

En vigor desde 1 ene 2007
Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el personal encargado de su realización podrá, previa autorización del Interventor General de la Administración de la Comu­nidad Autónoma, adoptar las medidas necesarias para impedir la desaparición, destrucción o alteración de docu­mentos relativos a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las medidas habrán de ser proporciona­das al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-139

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