Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 131

En vigor desde 1 ene 2014
1. En cumplimiento de su obligación de rendir cuen­tas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, acompañadas del informe de auditoría que corresponda, en aplicación de los artícu­los 155 y 160 de esta Ley, o del impuesto por la normativa mercantil, en el caso de sociedades mercantiles autonó­micas, dentro de los siete meses siguientes a la termina­ción del ejercicio económico. Tratándose de dichas socie­dades deberá acompañarse, además, el informe de gestión y el informe previsto en el artículo 122 de esta Ley. En el caso de fundaciones del sector público autonómico deberá acompañarse este último informe. 2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma remitirá al Tribunal de Cuentas la documentación indicada en el apartado anterior antes del treinta y uno de octubre del año siguiente a la finalización del ejercicio económico. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.11 de la Ley 9/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-509 .

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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-131

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