Título TÍTULO XII›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 2.ª Procedimiento de urgencia
Art. 165
En vigor desde 15 nov 2006
1. Si no se practican pruebas o una vez practicadas las admitidas o transcurrido el plazo establecido para practicarlas, el órgano competente, en el plazo máximo de cinco días, dictará la resolución en la que, de forma sucinta, deben indicarse los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que habilitan la sanción que se imponga. Si las personas interesadas han solicitado la práctica de pruebas y el órgano lo considera improcedente, deben indicarse en la misma los motivos de la denegación de las pruebas.
2. La resolución a la que hace el apartado anterior debe notificarse a las personas interesadas, con indicación de los recursos que puedan formularse contra la misma, del plazo para su interposición y del órgano ante el que deben interponerse.
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Proeli/es-ib/l/2006/10/17/14#art-165