Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª Procedimiento de urgencia

Art. 163

En vigor desde 15 nov 2006
1. El procedimiento de urgencia se inicia mediante el acta del partido, la prueba o la competición que refleje los hechos que puedan dar lugar a la sanción, que debe ser firmada por el árbitro o la árbitra o por quien esté oficialmente encargado de extenderla, y por los competidores y las competidoras o por sus representantes, si se trata de deportes de competición individual, o por los representantes de los clubes deportivos o por sus delegados y delegadas, si se trata de competición por equipos. 2. El procedimiento de urgencia también puede iniciarse mediante una denuncia de la parte interesada prevista en el acta del partido o realizada posteriormente, siempre y cuando la denuncia se registre en las oficinas de la federación correspondiente dentro del segundo día hábil siguiente al día en que se haya celebrado el partido, la prueba o la competición. 3. En el supuesto de que los hechos que puedan dar lugar a la sanción no estén reflejados en el acta del partido, de la prueba o de la competición, sino mediante un anexo o documento similar, en el que no exista constancia de que la persona infractora conoce su contenido, el procedimiento se inicia en el momento en que tenga entrada en la correspondiente federación el anexo del acta del partido o el documento en el que queden reflejados los hechos objeto de enjuiciamiento. Los anexos de las actas de los árbitros y las árbitras, tienen igual valor probatorio e igual presunción de veracidad que las actas.
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eli/es-ib/l/2006/10/17/14#art-163

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