Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 37

En vigor desde 1 ene 2006
Conforme al artículo 4.4.b) de esta Ley, tendrán la consideración de transportes públicos de uso especial, entre otros, los siguientes servicios: a) Transporte escolar y de menores. Dedicado al transporte de escolares menores de cinco años que se encuentren en cursos de educación no obligatoria y de escolares que se encuentren en los cursos de educación obligatoria. Deberá ajustarse a la normativa específica establecida para este tipo de transportes. b) Transporte sanitario. Destinado al transporte de personas enfermas que no requieran una urgente intervención médica, en vehículos especialmente adaptados a este fin, que cumplan los requisitos establecidos para dedicarlos a este tipo de transporte. c) Transporte asistencial: Especializado en el transporte de personas que por su edad, condición física o mental u otras circunstancias precisen una atención especial o planteen necesidades específicas de transporte. d) Transporte de personas trabajadoras: Tendrá esta consideración el destinado al transporte de personas trabajadoras a sus lugares de trabajo. e) Transporte de estudiantes. Será el dedicado al transporte de estudiantes no incluidos en el transporte escolar y de menores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2005/12/29/14#art-37

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil