Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 36

En vigor desde 1 ene 2006
1. Las concesiones de servicios lineales podrán transformarse en zonales sin necesidad de nueva concesión cuando las personas promotoras de la transformación sean titulares de servicios lineales en la zona en la proporción que reglamentariamente se determine y asuma el coste a otros titulares de las compensaciones a que dicha transformación diera lugar. 2. Los tráficos de concesiones de servicios lineales incluidos en el ámbito de la zona se incorporarán a los servicios zonales al término de la duración de las mismas o antes mediante la compensación económica adecuada, si el interés general lo aconseja. 3. Será de aplicación a las concesiones zonales el régimen jurídico establecido para las lineales en tanto resulte compatible con su naturaleza específica. No obstante, cuando la racionalidad en el diseño del sistema de transporte así lo aconseje, podrá realizarse la adjudicación directa de las mismas a las personas titulares de los servicios a que se refiere el apartado primero de este artículo.
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eli/es-cm/l/2005/12/29/14#art-36

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