Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 34

En vigor desde 1 ene 2006
1. Los transportes zonales se desarrollarán exclusivamente en el ámbito establecido en el correspondiente título habilitante. 2. Los títulos habilitantes para la prestación de servicios zonales podrán incluir también tráficos entre la zona delimitada por los mismos y otros destinos situados en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
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eli/es-cm/l/2005/12/29/14#art-34

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