Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 38
En vigor desde 1 ene 2006
1. Los transportes públicos regulares de personas de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial otorgada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. En estas autorizaciones se establecerán las condiciones específicas de explotación, así como el plazo de duración, que podrá ser renovado.
2. El sistema de otorgamiento, duración y extinción de las correspondientes autorizaciones se establecerá reglamentariamente para cada uno de los transportes definidos en el artículo anterior.
3. Reglamentariamente, en función del grado de coincidencia entre unos y otros, se regulará el otorgamiento de preferencia a favor de los titulares de servicios de uso general para ejercer el derecho de tanteo sobre los de uso especial cuando concurran motivos de interés general.
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Proeli/es-cm/l/2005/12/29/14#art-38