Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 40
En vigor desde 1 ene 2006
1. Para la prestación de servicios de transporte urbano de personas mediante vehículos de turismo será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia de autotaxi otorgada por el municipio en que se halle residenciado el vehículo o, en su caso, por la entidad encargada de la gestión del Área de Prestación Conjunta a la que se refiere el artículo 48 de la presente Ley. Cada licencia habilitará para la prestación del servicio en un vehículo concreto, pudiéndose transferir a otro vehículo del mismo titular en caso de sustitución de éste, en los términos que se establezcan reglamentariamente o a través de la correspondiente Ordenanza Municipal.
2. Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en vehículos de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencias de autotaxis.
3. Las licencias municipales de autotaxi se otorgarán por tiempo indefinido, si bien su validez quedará condicionada al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la obtención de la licencia y la constatación periódica de dicha circunstancia.
4. Las licencias municipales de autotaxi sólo podrán transmitirse por actos inter vivos a quienes reúnan los requisitos reglamentariamente exigidos para su obtención. La adquisición de licencias por vía hereditaria no faculta por sí misma para la prestación del servicio sin la concurrencia de los demás requisitos exigidos reglamentariamente para el ejercicio de la actividad.
5. La transmisión de las licencias de autotaxi por actos inter vivos estará sujeta al derecho de tanteo a favor de las Administraciones que las otorgaron, en los términos que, reglamentariamente o a través de la correspondiente Ordenanza Municipal se determinen.
6. La transmisibilidad de las licencias de autotaxi quedará, en todo caso, condicionada al pago de los tributos y sanciones pecuniarias que recaigan sobre el titular transmitente por el ejercicio de la actividad.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el DOCM núm. 19, de 26 de enero de 2006. Ref. DOCM-q-2006-90265
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Proeli/es-cm/l/2005/12/29/14#art-40