Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª De la guarda y disposiciones comunes al acogimiento

Art. 87

En vigor desde 18 ago 2002
1. Ante la presentación de solicitud formal por las personas que ejerzan la responsabilidad parental para que la Entidad Pública asuma la guarda del menor y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63, se ordenará por ésta la comprobación y evaluación de las causas alegadas, que habrán de ser graves, impeditivas del cuidado del menor, de imposible atención por otros medios y transitorias, deviniendo la situación en desamparo si se constatara su persistencia o permanencia. 2. El ejercicio de la guarda en estos casos podrá ser asumido por las Entidades Locales en los términos establecidos en el artículo 125.2.a) de la presente Ley. 3. Aceptada la guarda del menor, su entrega deberá formalizarse por escrito, recogiéndose las condiciones generales en las que se establece y la forma de su ejercicio, así como las responsabilidades, genéricas y específicas, que siguen manteniendo respecto de aquél sus padres o tutores, dejando constancia de que éstos consienten la medida y han sido informados de los anteriores extremos. 4. Los padres o tutores conservarán en todo caso los derechos de representación, administración de bienes y visitas sobre el menor. 5. Se procurará que los padres se impliquen en la atención a sus hijos y, a tal efecto, aquellos que dispongan de medios deberán contribuir al sostenimiento de las cargas derivadas de su cuidado, satisfaciendo a la Administración las cantidades económicas que, en función de sus posibilidades, ésta determine o asumiéndolas directamente. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley, la guarda cesará a petición de las mismas personas que la solicitaron, una vez se compruebe la desaparición de las causas que motivaron su asunción.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-87

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