Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 4.ª De la guarda y disposiciones comunes al acogimiento
Art. 85
En vigor desde 18 ago 2002
La Comunidad de Castilla y León adoptará como medida de protección el ejercicio de la guarda de un menor en los supuestos siguientes:
a) Cuando asuma la tutela del mismo por ministerio de la ley.
b) Cuando los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores así se lo soliciten, justificando no poder atenderle por circunstancias graves, una vez se compruebe dicha imposibilidad.
c) Cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-85