Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 5.ª Del acogimiento familiar

Art. 91

En vigor desde 18 ago 2002
El acogimiento familiar se regirá por los siguientes criterios: a) Será de aplicación preferente para los menores separados de su familia, tanto más cuanto menor sea su edad, y se procurará su utilización en la modalidad de provisional cuando los padres no presten su consentimiento. b) Se facilitarán las relaciones entre el menor y su familia de origen siempre que no obstaculicen la acción protectora o resulten perjudiciales para su desarrollo e integración. c) Se favorecerá la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en la familia extensa y que aquél pueda continuar en sus actividades anteriores, salvo que, en ambos casos, no resulte aconsejable en atención a su interés primordial. d) Se procurará atribuir a una misma persona o familia la guarda de todos los hermanos cuando ello no sea contrario al interés de éstos.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-91

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