Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª De la guarda y disposiciones comunes al acogimiento

Art. 86

En vigor desde 18 ago 2002
1. La guarda de un menor regulada en esta sección se llevará a cabo en los términos y mediante las figuras previstas en la legislación vigente. 2. El ejercicio de la guarda conllevará una intervención individualizada sobre cada menor que se llevará a cabo en colaboración activa con el personal técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma y en el marco del correspondiente Plan de Caso. 3. La actuación de la guarda estará orientada en primer término a facilitar al menor el adecuado tratamiento de las consecuencias de la desprotección y la mitigación de los efectos de la separación, y comprenderá asimismo la atención de sus necesidades físicas, educativas, psicológicas y sociales, procurando el desarrollo de sus facultades, autonomía y capacidad de integración social. 4. El ejercicio de la guarda de un menor durará el tiempo imprescindible mientras perduren las circunstancias que dieron lugar a su asunción. 5. Durante ese tiempo y si conviene a su interés, se procurará que las relaciones familiares y sociales del menor sufran las menores alteraciones, manteniéndole lo más cerca posible de su entorno y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen, comunicando de inmediato al Ministerio Fiscal, y al Juez para su aprobación, cualquier limitación de tales relaciones que, en función del Plan de Caso, pudiera acordarse. 6. En los casos en los que en el Plan de Caso se prevea el retorno del menor con su familia, se trabajará desde los primeros momentos con ese objetivo, proporcionando a ésta los apoyos necesarios mediante las medidas y actuaciones previstas en el artículo 78. 7. Podrán acordarse limitaciones al menor respecto de aquellas situaciones, actividades o conductas que puedan ser perjudiciales para él mismo o para otros ponderándolas siempre, de manera razonable y moderada, con medidas de naturaleza pedagógica y evitando que supongan menoscabo de la atención a sus necesidades y derechos básicos o amenaza para su integridad física o psíquica. 8. Se establecerán los cauces para que las personas que ejerzan materialmente la guarda colaboren estrechamente con los órganos a los que corresponde decidir sobre la medida y determinar la intervención a realizar, garantizándose la consideración y valoración de sus opiniones. 9. Cualquier variación de la forma de ejercicio de la guarda, incluido el traslado de centro, será acordada motivadamente, previa audiencia del menor, así como de la familia en su caso, y notificada a los padres o tutores, y comunicada al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial cuando la hubiera acordado. 10. Sin perjuicio de las competencias de superior vigilancia que incumben al Ministerio Fiscal, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León el seguimiento y vigilancia de la medida de guarda adoptada, para lo que se recabará periódicamente cuanta información resulte precisa. 11. La Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la superior vigilancia que corresponde al Ministerio Fiscal, llevará a cabo un seguimiento de cada acogimiento en el que se evaluará y documentará la situación y evolución del menor y de su familia biológica, así como el funcionamiento de la medida. 12. Finalizado el acogimiento, podrá valorarse sobre la conveniencia y oportunidad de prolongar los apoyos previstos en el apartado 6 de este artículo o de iniciar nuevas medidas o actuaciones concretas que faciliten o refuercen el proceso de integración del menor.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-86

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