Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 64
En vigor desde 18 ago 2002
1. En el procedimiento será oído el menor que haya cumplido doce años y el que, sin alcanzar dicha edad, tenga madurez y capacidad suficientes, pudiendo ejercer este derecho por sí mismo o por medio de representante por él designado.
2. Serán igualmente oídos los padres, tutores o guardadores del menor, que podrán efectuar las alegaciones que estimen pertinentes.
3. Cuando las personas referidas en los dos apartados anteriores no hayan podido ser oídas, se dejará constancia en el expediente de los motivos a que tal hecho obedezca.
4. Se practicarán en esta fase las pruebas que se estimen pertinentes y en especial, además de las aludidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, la pericial, la documental y la testifical, observando las prevenciones contempladas en el artículo 60.3 de esta Ley.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-64