Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 68

En vigor desde 18 ago 2002
1. Las resoluciones a que se refieren los artículos 62 y 67 deberán ser comunicadas al Ministerio Fiscal y notificadas a los padres, tutores o guardadores del menor en el más breve plazo, y en todo caso dentro de las cuarenta y ocho horas cuando se declare la situación de desamparo en que éste se encuentra y se asuma su tutela. 2. Siempre que sea posible, la notificación a los responsables del menor se llevará a cabo de forma presencial, a fin de poder explicarles, de forma clara y comprensible, las causas que dan lugar a la intervención administrativa, los posibles efectos de ésta, las medidas adoptadas y los recursos que proceden. No siendo posible esta notificación presencial, se practicará por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-68

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