Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 62
En vigor desde 18 ago 2002
1. Cuando, de la primera información disponible o a resultas de lo concluido en las comprobaciones iniciales e investigación previa, se constate la situación crítica en la que se encuentra el menor, se considere la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora, se procederá a la urgente adopción de un plan de urgencia que integrará cuantas medidas cautelares sean precisas, disponiéndose para ello la tramitación de un procedimiento abreviado sumario.
2. La obstaculización por los responsables del menor de esas primeras actuaciones de averiguación o comprobación, o su falta de colaboración, cuando tales comportamientos pongan en riesgo la seguridad de éste, así como la negativa a participar en la ejecución de las medidas acordadas para las situaciones de desprotección, cuando ello propicie su persistencia, cronificación o agravamiento, podrá fundamentar la declaración formal de la situación de desamparo mediante el referido procedimiento abreviado sumario.
3. Verificadas la existencia y entidad de alguna de las circunstancias descritas en los dos apartados anteriores o la necesidad de una intervención sin dilaciones, se dictará resolución motivada por escrito declarando, en su caso, la situación de desamparo y acordando la asunción de la tutela por ministerio de la ley.
4. La tramitación continuará después de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, a fin de completar la instrucción, confirmar la condición de desamparo o declarar la extinción de la tutela inicialmente constituida.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-62