Capítulo CAPÍTULO V

Art. 9

En vigor desde 11 nov 2001
1. Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán, en sus respectivos ámbitos territoriales y en concepto de propias, de conformidad con el último párrafo del artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y artículos concordantes de la Ley de consejos insulares, las siguientes funciones: a) La creación y el mantenimiento de centros de atención a las personas mayores que ofrezcan plazas residenciales, para estancias temporales o permanentes, en el marco de una asistencia integral a beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, para válidos y/o asistidos. b) La creación y el mantenimiento de centros de atención a las personas con minusvalía que ofrezcan plazas residenciales, para estancias temporales o permanentes, en el marco de una asistencia integral y continuada, a discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales. c) La creación y el mantenimiento de centros de día para la atención a las personas mayores, para la promoción de la convivencia y la prestación de diferentes servicios que complementen la acción asistencial. d) La programación y la ejecución de la acción asistencial y la gestión de prestaciones sociales en el seno de los servicios y centros propios de atención a personas mayores y para personas con minusvalía. e) La concertación de reserva y ocupación de plazas residenciales para personas mayores y para personas con minusvalía, con entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro. f) La gestión, propia o concertada, de los programas de integración social destinados a las personas mayores y a personas con minusvalía, y personas en situación de grave y urgente necesidad. g) La gestión de servicios sociales generales, con recursos propios o realizada con medios concertados con otras instituciones públicas y/o entidades privadas, a beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social. h) La tramitación y la valoración de las solicitudes de ingreso a plazas residenciales, propias o concertadas, de atención a las personas mayores y a personas con minusvalía, así como de las peticiones de acceso temporales y estancias diurnas. 2. Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán las competencias ejecutivas y de gestión que se señalan en el punto anterior, de acuerdo con la legislación básica estatal, que regula los objetivos mínimos de la oferta de servicios y las condiciones y los baremos de aplicación para el ingreso de beneficiarios en los centros, instituyendo un sistema que reconoce la posibilidad de acceso a cada uno de los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social del Estado en cualquier centro, servicio o prestación de este sistema.
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eli/es-ib/l/2001/10/29/14#art-9

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